PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA
En los ordenamientos procesales penales que tiene establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales. La primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues la Constitución Venezolana de 1999, establece que una persona puede ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues desconectado que no había orden judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
En segundo lugar, el Ministerio Público debe definir si solicita del juez la aplicación del procedimiento abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las vías del procedimiento ordinario, y en su caso, se solicita o no medidas cautelares contra el imputado, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse éste por el procedimiento abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la detención judicial preventiva.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Artículo 375. Procedimiento
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
El Procedimiento de Extradición se encuentra señalado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el Articulo 394 al Artículo 402, se da referencia a las Fuentes, a la Extradición Activa y Pasiva, la medida cautelar, la libertad del aprehendido, el Procedimiento y el Abogado.
La Extradición es la institución jurídica que regula, tanto la forma en que un Estado determinado, llamado requirente, debe solicitar a otro Estado, llamado requerido, la entrega de una persona que se ha refugiado, para juzgarla por la presunta comisión de delitos en el territorio del Estado requirente, como las formalidades que debe observar el Estado requerido, para autorizar o no la entrega. La extradición comprende entre su presupuestos teóricos y en cuanto a la practica tres Ramas del Derecho:
1. El Derecho penal sustantivo. Determina los principios básicos de procedencia de esta institución en los Estados
2. El Derecho Procesal Penal. Por definición pertenece a esta rama, ya que el estado requirente debe acompañar un principio de prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, para señalar los elementos, la participación del solicitado en el delito imputado y el cumplimiento de los requisitos para tomar en consideración si la extradición procede.
3. El Derecho Internacional Público. Amerita la colaboración forzosa entre dos Estados distintos, no es necesario un tratado sobre extradición para que se pueda realizar la solicitud, es una norma consagrada por el uso internacional. Los tratados internacionales pueden facilitar los trámites para la extradición entre las partes
El Artículo 391 del COPP establece como fuentes de la extradición sus propias normas, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la república.
PROCEDIMIENTO DELITOS MENOS GRAVES.
Se entiende por Delitos Menos Graves aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho (8) años. Art. 354 Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
1.- Modos de Proceder: Oficio – Denuncia – Querella.
Tribunal Competente: Tribunal Municipal en Funciones de Control, Fase Preparatoria y Fase Intermedia
Luego Audiencia Preliminar Oportunidad Procesal: Solicitar Suspensión Condicional del Proceso Art. 358 (COPP): podrá acordarse en la fase preparatoria en la audiencia preliminar. El imputado deberá acompañar la solicitud con una oferta de reparación social, que consistirá en su participación e trabajos comunitarios. Si el imputado cumple se dicta el sobreseimiento de la causa El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del juez o jueza de instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente en la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado Art 360 (COPP) Recurso de Apelación: la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto en los casos previstos en la ley. Y el Ministerio Publico ejerciere el recurso oralmente en la audiencia, en cuyo caso puede haber defensa debiendo el juez o jueza remitirlo a la corte de apelaciones. Se podrán decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves. Acuerdos Reparatorios: (Art 357 COPP) podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento penal abreviado, es un proceso especial, de tramitación distinta al juicio ordinario penal, que está a cargo de un Juez o Tribunal de Garantías Penales, y que ha sido concebido como una forma alternativa, más simple y de menor costo que el procedimiento ordinario, y viene a constituir un mecanismo de descongestión del sistema penal.
El COPP en el Artículo 372 señala (3) supuestos para la aplicación de este procedimiento:
1. Que se trate de delitos flagrantes.
2. Que se trate de delitos menores
3. Que sean delitos que no merezcan pena corporal o de privativa de libertad.
Delitos flagrantes: El Funcionario del Ministerio Publico solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se seguirá el procedimiento ordinario. El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación.
La audiencia preliminar habrá siempre de ser privada.
En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes al primer acto del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 373. Procedencia. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1º. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2º. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3º. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativas de libertad.
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo presentará ante el juez de control y expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257, así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán las disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá sobre la libertad del aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes desde que sea puesto a su disposición.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en el ordinal 2º del artículo 373, dentro de los cinco días siguientes del primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal. Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la continuación del proceso ordinario.
Hecho por: Simón Alberto Useche Martínez.




